Art. 147
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 147

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En vigor desde 29 ago 2024
1. Cuando los actos de violencia hayan sido cometidos por personas menores de catorce años, estas serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar. A tal efecto, deberá iniciarse el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, los servicios sociales competentes deberán ajustarse en su actuación a los términos contemplados en el título VI de esta ley. 2. El plan de seguimiento será diseñado y realizado por los servicios sociales municipales cuando en el curso del procedimiento de valoración dirigido a determinar si existe o no una situación de desprotección se haya valorado que la persona menor de edad no se encuentra desprotegida o que existe una situación de riesgo leve o moderado, y por los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales en el caso de que se haya valorado que existe una situación de riesgo grave o una situación de desamparo. 3. En todo caso, corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia diseñar y realizar el plan de seguimiento en los siguientes casos: a) Cuando del testimonio de los hechos que les haya remitido el Ministerio Fiscal se deduzcan indicadores de una situación de gravedad elevada. b) Cuando se trate de actos de violencia que revistan una naturaleza sexual y puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, o de actos de violencia constitutivos de violencia de género. En estos supuestos, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no derivarán el caso a los servicios sociales municipales, y deberán proceder inmediatamente a su recepción e iniciar el procedimiento de valoración de la situación de desprotección. 4. En el caso de que los actos violentos puedan ser constitutivos de un delito contra la libertad o indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento incluirá un módulo formativo específico en materia de igualdad de género, con el fin de contribuir a la adquisición de actitudes no sexistas, hábitos respetuosos y valores democráticos, y de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes. 5. Asimismo, cuando los hechos se hayan realizado en el entorno digital, el plan de seguimiento deberá incluir, a su vez, un módulo formativo específico en materia de seguridad digital, con el fin de sensibilizarles y capacitarles sobre las siguientes cuestiones: a) La seguridad y el uso seguro y responsable de Internet y las redes sociales, en particular, y las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, en general. b) Los riesgos derivados de un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual, tales como el ciberacoso, el grooming, la ciberviolencia de género o el sexting.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-147