Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 146
146 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Cuando les sea comunicado un caso de posible violencia sobre la infancia y la adolescencia, o cuando lo detecten directamente, los servicios sociales municipales deberán realizar la recogida de información y la valoración, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, de la educación, de la seguridad, así como del ámbito judicial y fiscal existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y su entorno familiar y social.
2. Cuando la situación de violencia detectada tenga lugar en el entorno familiar de la persona menor, los servicios sociales municipales deberán iniciar el procedimiento de valoración correspondiente para determinar si existe o no una situación de riesgo o de desamparo, y, en tal caso, ajustarse al procedimiento regulado para tales supuestos en el título VI de esta ley.
Asimismo, deberán iniciar dicho procedimiento en los casos de violencia producida fuera del ámbito familiar si existen indicadores de que las representantes y los representantes legales o las personas acogedoras o guardadoras toleran o consienten dicha situación en los términos indicados en el artículo 129.2 de esta ley.
3. Para la atención de las personas menores víctimas de violencia con respecto a quienes la valoración referida en el apartado anterior concluya que no se encuentran desprotegidas, los servicios sociales municipales articularán un plan de intervención familiar individualizado. Dicho plan deberá diseñarse en función de las distintas necesidades específicas que presente la familia, e incluirá medidas personalizadas de atención y seguimiento a la familia, así como de apoyo para el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso de que resulte necesario, llevarán a cabo el plan de forma coordinada y con la participación del resto de los ámbitos implicados.
4. Para el ejercicio de sus funciones frente a situaciones de violencia contra personas menores, el personal funcionario que desarrolla su actividad profesional en los servicios sociales tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Solicitar la colaboración de la Ertzaintza y de la Policía local, del Ministerio Fiscal, de los servicios de salud, de los centros educativos y de cualquier servicio público que estime necesario, con el fin de poder entrevistarse con la persona menor de edad en cualquier contexto y sin necesidad de la autorización de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras.
b) Solicitar a la autoridad judicial correspondiente las medidas urgentes que considere necesarias.
5. Asimismo, las personas profesionales de los servicios sociales podrán, cuando lo estimen necesario, acompañar a la persona menor a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, e informar después a las representantes y los representantes legales o a las personas acogedoras o guardadoras, así como disponer, en caso necesario, la colaboración de otras personas profesionales especializadas.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-146