Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Prevención, detección y atención a situaciones de exclusión residencial
Art. 125
125 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Las personas menores a cargo de familias que carezcan de alojamiento debido a un siniestro en su vivienda habitual y que haya ocasionado una situación de urgencia social podrán acceder, para una estancia de corta duración, y siempre que no dispongan de otras posibilidades, ya sean propias o en su entorno familiar, a los recursos de alojamiento establecidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales o a cualquier otro alojamiento alternativo, tras la valoración profesional de la situación de urgencia.
2. En aquellos casos en los que la carencia de alojamiento sea debida a una situación de violencia de género ejercida sobre la mujer, sobre los hijos o las hijas, o sobre ambos, y en función de si alguna de las víctimas es una persona necesitada de protección, las personas menores a cargo de la mujer accederán con ella al servicio de acogida inmediata para mujeres víctimas de maltrato doméstico de nivel territorial que corresponda, en función del municipio en el que tuviera anteriormente su domicilio, o a los pisos de acogida para mujeres víctimas provistos por los servicios sociales municipales que correspondan, respectivamente.
3. En los casos en los que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de riesgo de exclusión social, la familia podrá acceder, siempre que exista prescripción técnica de los servicios sociales municipales en ese sentido, a un servicio de alojamiento de la red municipal. Si tras la valoración profesional del caso se estima que la situación de riesgo de exclusión social puede llevar asociada una situación de riesgo de desprotección o una situación de desprotección, se estará a lo previsto en el título VI de esta ley.
4. Cuando se trate de familias con hijos o hijas a cargo en las que la carencia de alojamiento esté vinculada a una situación de exclusión social de las personas ascendientes, se estimará que la situación de exclusión social lleva asociada una situación de riesgo de las personas menores de edad afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.3 de esta ley, y, a tal efecto, se estará a lo previsto en el título VI de la misma ley.
En estos casos, con el fin de posibilitar el éxito de la intervención, en el contenido del proyecto de intervención social y educativo familiar en situaciones de riesgo que se apruebe se deberán contemplar y valorar las distintas alternativas que ofrezcan una cobertura específica a las necesidades de las familias, incluidas las referidas a los recursos de alojamiento recogidos en la normativa reguladora del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, los ayuntamientos podrán establecer con el Gobierno Vasco los convenios oportunos a los efectos de la conformación de una red de alojamientos dotacionales con destino a las personas menores que se encuentren en la situación mencionada.
6. En caso de tratarse de una persona menor embarazada, sin alojamiento, en riesgo de exclusión o en situación de exclusión, la intervención corresponderá a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales, para la protección tanto de la madre como del concebido o de la concebida, en cuyo marco deberá acceder a una solución de acogimiento familiar o residencial, según el marco de lo previsto en el título VI de esta ley, sin perjuicio de que esté emancipada.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-125