Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 102
102 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para limitar el acceso de las personas menores a determinados servicios, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las personas menores accederán a los establecimientos y locales de juego conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su normativa de desarrollo. En particular, las personas menores tienen prohibido:
a) Practicar juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, utilizar máquinas recreativas con premio y participar en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Utilizar las máquinas recreativas cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por cualquier razón en los términos que se contemplan en el artículo 25 de esta ley, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
3. De conformidad con lo previsto en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda prohibida la entrada y permanencia de las personas menores de edad en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades calificadas como no aptas para ellas, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apta para dichas personas.
4. Los establecimientos y locales en los que se realicen actividades relativas al juego y las apuestas deberán guardar, respecto de cualquier centro educativo en el que se impartan enseñanzas regladas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria y las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas, la distancia mínima fijada en la legislación vigente en materia de juego.
5. Cuando las personas menores de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el acompañamiento o consentimiento expreso de sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, la persona responsable de dichos establecimientos deberá ponerlo en conocimiento de estas últimas o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de su localización.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-102