Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 22 ago 2024
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Unidad de asistencia familiar en materia de información a las víctimas, sus familiares y las asociaciones de víctimas, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, elaborará los protocolos que aseguren una adecuada asistencia a las víctimas y a sus familiares tras el accidente o incidente de que se trate.
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eli/es/l/2024/08/01/2#disposicion-adicional-octava