Art. 41
Título TÍTULO III

Art. 41

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En vigor desde 22 ago 2024
1. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al ministerio competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. El régimen de especificaciones y modificaciones de los créditos de dicho presupuesto será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los presupuestos de los Organismos Autónomos. 3. Corresponde a la persona que ostente la Presidencia aprobar los gastos, ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 4. La Autoridad formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. 5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, que tendrá rango de Subdirección General, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
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eli/es/l/2024/08/01/2#art-41