Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 22 ago 2024
1. La Autoridad atenderá las necesidades de las víctimas directamente relacionadas con la investigación de que se trate y sus familiares, manteniéndoles informados, de manera clara y asequible, sobre el alcance y el progreso de la investigación realizada. 2. Siempre que la Autoridad considere, de forma motivada, que no se perjudican los objetivos de una investigación en curso, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente o incidente objeto de investigación que, en su caso, se constituyan, la siguiente información, antes de hacerla pública: a) La información factual sobre el accidente o incidente, dentro de las 48 horas siguientes a la producción de éste. b) La información factual obtenida durante los avances de la investigación, los procedimientos empleados, el informe final y las conclusiones y recomendaciones de la investigación técnica.
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eli/es/l/2024/08/01/2#art-15