Art. 166
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 166

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En vigor desde 3 mar 2023
1. Se considerarán como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción. 2. Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva. 3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora haya cometido, al menos, una infracción de la misma naturaleza, declarada por resolución firme, en el plazo de un año. 4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en la extensión que consideren adecuada, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
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