Art. 148
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 148

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En vigor desde 3 mar 2023
1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán estos derechos: a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente. b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad. c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que se lleven a cabo. d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud. e) A que el personal profesional de los servicios de actividad física y deportivos se identifique y a ser informadas sobre su calificación profesional, tanto en servicios presenciales como en servicios telemáticos. f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no promueva prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de forma que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones. g) A que en los contratos que se celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, como también los deberes de quienes prestan los servicios deportivos a los cuales hace referencia esta ley. h) A recibir la información y la documentación, así como las comunicaciones orales relacionadas con los servicios deportivos, al menos en lengua catalana. 2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa, en materia de lengua y en materia de turismo.
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eli/es-ib/l/2023/02/07/2#art-148