Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 6.ª Red Natura 2000
Art. 93
93 / 199En vigor desde 27 may 2025
1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.
2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.
3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.
4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objeto de conservación.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-93