Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

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En vigor desde 28 feb 2023
En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada zona periférica de protección en base a criterios geográficos, ecológicos o funcionales.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-48