Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 170
170 / 199En vigor desde 27 may 2025
Se consideran infracciones administrativas leves:
a) Las calificadas como leves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
b) La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies no incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, ni en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies.
d) Las conductas descritas en el artículo 55 de esta ley cuando no constituyan infracción grave.
e) El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, cuando no genere daños graves al patrimonio natural o a la biodiversidad.
f) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, e instrumentos de planificación, protección y gestión de los espacios naturales protegidos de La Rioja, cuando no sea considerado como infracción grave o muy grave.
Se modifica la letra b) por el art. único.22 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-170