Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO XVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 19 abr 2023
1. Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la diputación foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi. b) Cuando su número de personas asociadas no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas. c) Cuando las cuotas de las personas asociadas no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen. d) Cuando cumplan los requisitos en materia de normalización lingüística establecidos reglamentariamente. 2. La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en la presente ley.
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