Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
29 / 192En vigor desde 19 abr 2023
1. A los efectos de la presente ley, se considerarán clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales.
2. Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3. Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que, en su caso, estuviesen adscritos.
4. Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.
5. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-29