Art. 148
Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 148

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En vigor desde 19 abr 2023
1. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos. 2. La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.
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