Art. 125
Título TÍTULO XIII

Art. 125

125 / 192
En vigor desde 19 abr 2023
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes: a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas. b) La formulación de expresiones o gestos a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicos, técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección o desconsideración. c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitras y árbitros o juezas y jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento. e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, dispositivos técnicos, vestuarios y demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción grave. f) El incumplimiento de las disposiciones reguladoras de las equipaciones durante la celebración de pruebas o encuentros. g) Las modificaciones relativas a los horarios y fechas oficiales de celebración de las pruebas o encuentros, así como de los lugares de celebración, sin la autorización de la entidad deportiva competente. h) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.
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eli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-125