Art. 114
Título TÍTULO XII

Art. 114

114 / 192
En vigor desde 19 abr 2023
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de la actividad física y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo, de la actividad física y del ocio. Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, de actividad física y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la red de centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales. 2. Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas y de actividad física con personas menores de edad están obligadas a: a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el presente artículo. b) Designar la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia contra la infancia o la adolescencia. 3. Aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento o hayan advertido indicios de la existencia de una situación de violencia ejercida sobre aquellos deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal. En todo caso, las personas a las que se refiere el párrafo anterior deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, así como facilitar toda la información de que dispongan y prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes. A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia. Dichos mecanismos garantizarán la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan realizado la comunicación y la especial protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia. 4. Para todas aquellas cuestiones no reguladas en este artículo, serán de aplicación las previsiones correspondientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, así como de las normas que las desarrollen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2023/03/30/2#art-114