Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

8 / 13
En vigor desde 24 mar 2023
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura: Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue: «Artículo 16. Tipología. 1. En consideración a las características particulares y valores de los recursos naturales de cada espacio natural, su protección se articulará a través de alguna de las siguientes categorías: a) Parques Naturales. b) Reservas Naturales. c) Monumentos Naturales. d) Paisajes Protegidos. e) Zonas de Especial Protección para las Aves f) Zonas Especiales de Conservación. g) Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación. h) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. i) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio. j) Lugares de Interés Científico. k) Árboles Singulares. l) Corredores Ecoculturales. 2. Las anteriores denominaciones podrán aplicarse únicamente a los Espacios Naturales Protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta ley.» Dos. El artículo 21 queda redactado como sigue: «Artículo 21. Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación. Son los lugares declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis y que, por imperativo de esta ley, se declaran también Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.» Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue: «1. Los espacios naturales protegidos declarados en Extremadura configurarán una red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.» Cuatro. El artículo 31 queda redactado como sigue: «Artículo 31. Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura. 1. Un Área Protegida o una zona de la misma solo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la necesaria para su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para esta. Dicho procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea, en el caso de áreas incluidas en la Red Natura 2000. 2. La descalificación solo podrá realizarse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el área protegida o en la zona de la misma por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento que debe realizarse de acuerdo con los planes de gestión. La zona descalificada podrá ser excluida sin más o ser también declarada como Zona Periférica de Protección o como Área de influencia socioeconómica con las limitaciones que en la misma se establezcan.» Cinco. El artículo 33 queda redactado como sigue: «Artículo 33. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos. 1. La competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Naturales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, el cual la ejercerá mediante decreto dictado a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de otras entidades. En el caso de las declaraciones de las Zonas de Especial Protección para las Aves y de las Zonas Especiales de Conservación, así como en el de las propuestas que se realicen de lugares como de Importancia Comunitaria se estará a lo previsto en el capítulo VI de la presente ley sobre las Zonas de la Red Natura 2000. 2. Los Parques Naturales serán declarados mediante ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas. Uno de los aspectos de esa audiencia habrá de referirse a la propuesta de determinación inicial de, por una parte, las zona de uso restringido, de interés prioritario o de alto interés, así como, por otra parte, la zona de uso general del artículo 11.1 al objeto de determinar eventualmente en la declaración final la ampliación o restricción de las primeras zonas de uso restringido, prioritario y alto interés con sus usos, así como, respecto de las segundas zonas, la ampliación o restricción de las de uso general con sus usos o eventualmente su exclusión del futuro espacio natural protegido, sin perjuicio todo ello de las concreciones que de acuerdo con la declaración final correspondan al posterior Plan de gestión de la zona. 4. Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, mediante el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que fije la propia declaración remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente. 5. Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con los objetivos y el modelo a que se refieren las letras f), g) y h) de los artículos 9 y 28.2, todos ellos de esta ley, en las que podrán integrarse en todo caso los términos municipales del área natural y su zona periférica de protección. 6. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como un trámite de información pública por tiempo no inferior a un mes. 7. En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la consejería competente en materia de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el Consejo Asesor de Medio Ambiente. 8. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona susceptible de protección. 9. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva Natural, el correspondiente Plan de Ordenación. 10. En el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Naturales, o a partir de la declaración de cualquier otro espacio natural protegido que lo exija, deberá realizarse y aprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.» Seis. Se añade un nuevo artículo 56 quinquies : «Artículo 56 quinquies. Zonificación de la Red Natura 2000 en Extremadura. 1. Cada uno de los lugares que integran la Red Natura 2000 en Extremadura se zonificará, en su caso, de acuerdo con las siguientes categorías de zonificación: a) Zona de Interés Prioritario (ZIP): territorio que incluye áreas críticas para la conservación de los elementos clave de mayor interés en la gestión del espacio. b) Zona de Alto Interés (ZAI): territorio que incluye otras zonas de importancia para la conservación de los elementos clave de mayor interés, así como áreas críticas y zonas de importancia para la conservación del resto de elementos clave. c) Zona de Interés (ZI): territorio que, si bien contribuye a la conservación de las especies Natura 2000 y de los hábitats de interés comunitario, no incluye zonas de especial importancia para la conservación de los elementos clave. d) Zona de Uso General (ZUG): territorio que no presenta valores naturales significativos en cuanto a los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000. Con carácter general, en esta zona se podrán incluir: – Las superficies con mayor grado de antropización. – Las áreas clasificadas como suelo urbano y urbanizable, o áreas clasificadas como suelo rústico limítrofes a estas. – La red de carreteras y otras infraestructuras viarias que limiten y recorran los lugares de la Red Natura 2000, así como las de nueva construcción. 2. En la zonificación de un lugar de la Red Natura 2000 podrán delimitarse, en base a sus características específicas, alguna o algunas de las categorías de zonificación indicadas en el apartado anterior. La delimitación de las distintas zonas debe ajustarse a los siguientes criterios: a) La presencia, estado de conservación y grado de amenaza de los hábitats de interés comunitario y de las especies Natura 2000 por los que se designa cada lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación establecidos para los mismos. Para cada hábitat de interés comunitario y para cada especie Natura 2000 se deben adoptar una serie de criterios objetivos para determinar la categoría de zonificación en la que deben incluirse. De este modo, en cada lugar de Red Natura 2000 se tendrán en cuenta las áreas críticas y/o las zonas de importancia de los elementos clave, valorando los siguientes aspectos: – Superficie y estado de conservación de los hábitats seleccionados como elemento clave. – Zonas con presencia de hábitats de interés comunitario y de otros valores del anexo II de la Directiva de Hábitats o del anexo I de la Directiva de Aves. – Especies con mayor grado de amenaza, es decir, aquellas designadas como prioritarias por la Directiva Hábitats y/o aquellas incluidas en alguna de las tres primeras categorías de amenaza del Catálogo Regional de Especies Amenazadas. – Áreas de nidificación o reproducción, teniendo en cuenta el número de ejemplares que acogen. – Zonas de concentración en el caso de las especies Natura 2000 que presenten un comportamiento gregario o colonial (colonias de cría, concentraciones pre y postnupcial, etc.). – Zonas de alimentación, dispersión o invernada de especies Natura 2000. – Límite de distribución de especies Natura 2000. – Zonas con presencia de varias especies Natura 2000. – Zonas concretas en las que el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o especies Natura 2000 esté especialmente comprometido. Excepcionalmente, podrán tenerse en cuenta otros elementos ambientales que, aun no habiendo sido causa de designación del lugar, sean merecedores de una consideración especial debido a su singularidad, representatividad, estado de conservación o alto grado de amenaza. b) Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio. c) Las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales de cada lugar de la Red Natura 2000. 3. En aquellos espacios de la Red Natura 2000 que coincidan con alguna otra Área Protegida que no pertenezca, a su vez, a la citada red se mantendrá la zonificación establecida en su correspondiente instrumento de gestión, siempre que integre criterios relativos a la Red Natura 2000.» Siete. Se añade una nueva disposición adicional undécima con el siguiente contenido: «Disposición adicional undécima. La expresión "zonas de interés regional" presente en los artículos 11.2, 37.2, 38.2 y 49.2, así como en la disposición adicional quinta, se sustituye por la expresión "Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación".»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2023/03/22/2#disposicion-adicional-unica