Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO 2

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 15 mar 2023
En tanto en cuanto no esté desarrollado reglamentariamente, todos los animales reproductores de las especies canina y felina deben tener al menos doce meses de edad antes de ser utilizados para la reproducción y, en todo caso, han de haber alcanzado la madurez reproductiva según el tipo de raza a la que pertenezcan. Respecto a las hembras reproductoras, el periodo entre partos ha de ser de doce meses. El periodo reproductivo de la hembra, salvo contraindicación veterinaria, no podrá superar la edad de los ocho años en la especie canina y seis años en la especie felina.
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