Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. Disposición transitoria primera
59 / 71En vigor desde 15 mar 2023
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los ayuntamientos, mancomunidades, diputaciones y la conselleria competente, durante el plazo de dos años establecido en la disposición transitoria quinta, y con el fin de evitar el sacrificio de los animales:
a) Podrán suscribir acuerdos con las entidades auxiliares de protección animal colaboradoras de los ayuntamientos, residencias de animales y casas de acogida para dar un destino ético a los animales custodiados por los municipios en caso de saturación del centro, todo ello atendiendo a las necesidades de adaptación de los ayuntamientos a las obligaciones de esta ley relativas al sacrificio cero. Las administraciones públicas podrán conceder, provisionalmente, autorización a las entidades de protección y defensa animal que lo soliciten para la recogida y acogida de animales.
b) Agilizarán los trámites de concesión de licencias de actividad y creación de núcleos zoológicos para la recogida y acogida de animales perdidos, abandonados y errantes, que se encuentren en curso o de nueva solicitud a las entidades de protección y defensa animal que tengan el propósito de crear este tipo de centros.
c) Ayuntamientos y mancomunidades agilizarán la creación y la puesta en marcha de instalaciones propias para la recogida y acogida cuya capacidad responda al número real de animales recogidos en sus ámbitos territoriales, dando cobertura a los animales abandonados, sin que se los pueda sacrificar, excepto en los supuestos previstos en esta ley.
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Proeli/es-vc/l/2023/03/13/2#disposicion-transitoria-primera