Art. 51
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO 2

Art. 51

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En vigor desde 30 dic 2025
1. Los ayuntamientos ejercerán la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro del término municipal, ya sea en espacios públicos o privados, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal. Corresponderá a los órganos municipales que resulten competentes conforme a la legislación básica de régimen local y a las disposiciones de desarrollo de esta ley la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo o lo que disponga la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal. En estos supuestos, las autoridades municipales impondrán las sanciones y adoptarán las medidas previstas en esta ley. Las ordenanzas municipales podrán concretar especificaciones y graduaciones respecto al cuadro de infracciones y sanciones establecido por esta ley. Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos sancionadores de competencia municipal, y según las competencias atribuidas por el artículo 34 de la presente Ley, los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones provinciales, en el ejercicio de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la designación de personal funcionario de la propia diputación para asumir funciones de incoación e instrucción de dichos procedimientos. 2. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal. La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal. 3. (Suprimido) Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por el art. 87.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se modifica el apartado 1, se añade un nuevo apartado 2 y se renumera el anterior apartado 2 como 3 por el art. 114.20 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-26 Se modifica el apartado 1 por el art. 156 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

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eli/es-vc/l/2023/03/13/2#art-51