Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 16 mar 2023
1. La Administración autonómica establecerá medidas y programas para garantizar la especialización y la formación permanente de todos los profesionales integrantes de la Red Pública de servicios de atención temprana con el fin de prestar un apoyo cualificado a las familias. Asimismo, desarrollará acciones de formación relacionadas con la atención temprana, dirigidas a su personal. 2. La Administración autonómica colaborará en el ámbito de sus competencias con las universidades para fomentar la inclusión de la formación en atención temprana, en los programas formativos de los grados o formación universitaria equivalente de aquellas titulaciones ligadas a las Ciencias de la Salud, Ciencias de la Educación y Ciencias Sociales, tales como Medicina, Psicología, Fisioterapia, Enfermería, Pedagogía, Logopedia, Magisterio, Terapia Ocupacional, Educación Social, Trabajo Social o cualquier otra disciplina universitaria de nueva creación que pueda vincularse a este área.
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