Art. 53
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

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En vigor desde 13 jun 2023
1. Son servicios de información juvenil aquellos que, reconocidos oficialmente, tengan como objeto desarrollar actividades de carácter informativo, de asesoramiento o de orientación destinadas a las personas jóvenes. Estos servicios serán gratuitos y accesibles a toda la población joven sin ningún tipo de discriminación. 2. La consejería competente en materia de juventud podrá reconocer servicios de información juvenil de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. A los efectos de reconocimiento oficial de tales servicios, quedarán inscritos en el Censo de Servicios de Información Juvenil todos aquellos que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que por voluntad de sus titulares, pretendan ser reconocidos y censados oficialmente.
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