Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 9 jun 2022
1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. A los efectos de esta ley se considerará la isla como ámbito territorial para la aplicación del régimen de alerta sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19. La isla de La Graciosa será objeto de evaluación singularizada debido a sus características particulares, cuando sea preciso. 3. La valoración de municipios u otras unidades territoriales que, por su escasa población, hayan de ser objeto de evaluación singularizada, deberá realizarse de forma local y basada en el contexto de cada territorio, pudiendo utilizar indicadores específicos que orienten las medidas a adoptar adaptándose a la situación epidemiológica y de riesgo local. 4. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.
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eli/es-cn/l/2022/06/06/2#art-3