Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 9 jun 2022
1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal: a) Aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas. b) Cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecerá en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas. 2. Durante el periodo de aislamiento o cuarentena las personas deberán limitar sus desplazamientos y los accesos de terceras personas a dicho lugar a los imprescindibles y excepcionales para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y por causas de fuerza mayor o situación de necesidad debidamente justificadas. El acceso a los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios de primera necesidad, se facilitará por la Administración en los supuestos excepcionales en que no se dispusiera de familiares, allegados u otros medios para su provisión. Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por la COVID-19, debiendo utilizar mascarillas filtrantes con una eficacia de filtración mínima del 90 %, tanto en espacios abiertos como cerrados. 3. La duración del aislamiento o la cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 4. Dicha obligación personal se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente. 5. El aislamiento o la cuarentena indicada se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de negativa o resistencia a su cumplimiento voluntario podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial. 6. La obligación personal de aislamiento o de cuarentena es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse. 7. El Servicio Canario de la Salud facilitará la puesta a disposición de alojamientos en establecimientos de corta estancia para garantizar la efectiva realización de cuarentenas y aislamientos a aquellas personas que los tengan indicados y tengan dificultades para su cumplimiento, así como para el personal sanitario del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico, sospecha o contacto de COVID-19 o con alto nivel de exposición laboral al contagio.
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eli/es-cn/l/2022/06/06/2#art-12