Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 8 mar 2022
1. Si se produce un pronunciamiento judicial firme y, si procede, se han agotado todas las vías de impugnación jurisdiccionales, estatales e internacionales, se confirma la existencia de responsabilidad contable o civil derivada de un delito por parte de los beneficiarios y se ha ejecutado la garantía, se genera un crédito de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y gastos que se hayan producido por razón de las garantías efectuadas a cargo del Fondo Complementario de Riesgos de la Generalidad de Cataluña. 2. La obligación de devolución tiene la naturaleza de derecho público por parte de la Generalidad y esta debe realizar todas las actuaciones necesarias para recaudar el importe correspondiente, incluido el procedimiento ejecutivo de recaudación, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. 3. Los beneficiarios, de acuerdo con la normativa general de recaudación, pueden solicitar el aplazamiento de la acción de devolución. En todo caso, la resolución administrativa de aplazamiento debe garantizar que la obligación de devolución se haga efectiva. 4. Si los beneficiarios interponen un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o presentan una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Generalidad puede no ejercer la acción de devolución mientras estos tribunales no dicten una sentencia que tenga carácter desestimatorio o una resolución que declare su inadmisión, o bien que no permita la revisión de la sentencia dictada por los tribunales estatales. Si la sentencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima el recurso interpuesto o la demanda presentada, el ejercicio de la acción de devolución queda condicionado, en su caso, a lo dispuesto por la sentencia que dicten los tribunales estatales.
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eli/es-ct/l/2022/03/03/2#art-8