Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 63En vigor desde 25 feb 2022
De acuerdo con los principios orientadores que inspiran la presente ley, la actuación de los poderes públicos en relación con las personas trans debe:
a) Proteger la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales.
b) Dotar de un carácter integral y transversal las medidas que adopten en este ámbito.
c) Garantizar el respeto a la pluralidad de identidades y expresiones de género.
d) Velar por la sensibilización en este ámbito, por la prevención y la detección de la discriminación, por la atención a las personas que la sufran, por la recuperación de estas personas y por la garantía de su derecho a la reparación.
e) Amparar la participación, la no invisibilización y la representación de las personas trans, así como su realidad y sus necesidades específicas, tanto en el ámbito público como en el privado.
f) Atender la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas trans, teniendo en cuenta las interacciones con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.
g) Asegurar la cooperación interadministrativa.
h) Velar por la formación especializada y la debida capacitación de los colectivos profesionales intervinientes.
i) Promover el estudio y la investigación que sirvan para erradicar la discriminación y la violencia hacia las personas trans.
j) Establecer medidas de fomento de las entidades que trabajan para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas trans.
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Proeli/es-ri/l/2022/02/23/2#art-2