Art. 19
Título TÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 25 feb 2022
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su transexualidad, proporcionado por profesionales pediátricos si tienen edad pediátrica. 2. Las personas menores trans tendrán derecho: a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables, según marque la literatura médica más avanzada del momento en el que se tenga que implementar, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) A recibir tratamiento hormonal de reafirmación de género en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios deseados. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que el equipo profesional multidisciplinar estime la improcedencia del tratamiento, por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona trans menor de edad. En ningún caso este protocolo restringirá los derechos recogidos en esta ley. 3. Cuando la negativa de las personas progenitoras o de quien ejerce la representación legal o guarda de la persona menor de edad a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal pueda causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona menor de edad, las autoridades sanitarias lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal a los efectos de que se adopte la decisión correspondiente en salvaguarda del interés de la persona menor de edad. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor de edad de acuerdo con la legislación sobre protección de menores. 4. En materia de consentimiento de la persona trans menor de edad se seguirán las siguientes reglas: a) La persona menor de edad recibirá la información sobre los tratamientos médicos que puede recibir, en términos comprensibles según su edad y madurez. b) La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal en la materia. d) Cuando se trate de persona menor de edad en el que no concurran las circunstancias del apartado anterior que afecte a la toma de decisiones en el ámbito de su salud, emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. e) Aquellas decisiones de quienes deban prestar el consentimiento por representación que sean contrarias al beneficio para la vida o la salud de la persona representada deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias para salvaguarda la vida o salud de la persona menor de edad, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad. 5. La Administración autonómica impulsará actuaciones que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a menores y sus familias.
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eli/es-ri/l/2022/02/23/2#art-19