Título TÍTULO II
Art. 17
17 / 63En vigor desde 25 feb 2022
1. Las personas trans e intersexuales son titulares de los derechos recogidos en la normativa jurídica de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia sanitaria y, específicamente, en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud.
2. Las personas trans e intersexuales tienen derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:
a) A ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en salas o centros correspondientes a esta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, sin perjuicio del derecho a la intimidad del resto de personas usuarias, y a recibir el trato que se corresponde con su identidad de género.
b) A ser atendidas por profesionales con experiencia tanto de especialidad concreta en la que se enmarque el tratamiento como de la transexualidad en general.
c) A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
3. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las personas trans tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado, garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten.
4. Dentro de sus competencias, el sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de La Rioja ofertará a las personas trans:
a) Asesoramiento sexológico.
b) Tratamiento farmacológico y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido.
c) Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.
d) Acompañamiento psicológico solo si el usuario o, en su caso, los representantes legales lo solicitasen, previo o durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.
e) Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas transexuales con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias.
f) Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.
5. Por parte del Servicio Riojano de Salud no podrá hacerse uso expresamente de terapias aversivas sobre las personas trans y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de su identidad de género, cualquier otra vejación, o proporcionarle un trato discriminatorio humillante o que atente contra su dignidad personal. Esta actuación será igualmente prohibida en cualquier centro público o privado en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. Cuando se trate de una persona con discapacidad que requiera apoyo personal en el ejercicio de su capacidad jurídica respecto a los derechos a los que se refiere esta ley, será de aplicación la legislación civil y procesal en la materia, con pleno respeto a su dignidad y a la tutela de sus derechos, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.
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Proeli/es-ri/l/2022/02/23/2#art-17