Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
27 / 39En vigor desde 11 ago 2026
Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previstas en la normativa estatal y, en su caso, a las formaciones deportivas federativas que cuenten con el reconocimiento del órgano competente en materia de deporte de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Para las modalidades de fútbol y fútbol sala serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de monitor/a de carácter formativo, los diplomas incluidos en la UEFA Coaching Convention: UEFA C. Asimismo, serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de entrenador/a deportivo/a, los diplomas UEFA B, UEFA A y UEFA Pro.
La equivalencia prevista en el párrafo anterior no producirá efectos académicos ni supondrá homologación, convalidación o equivalencia general respecto de titulaciones oficiales. Por la conselleria competente en materia de deportes se establecerá un procedimiento para acreditar o comprobar la autenticidad, vigencia y correspondencia de los diplomas UEFA alegados.
Se modifica por el art. 55 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
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Proeli/es-vc/l/2022/07/22/2#disposicion-adicional-primera