Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 26 ene 2023
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a los ejercicios profesionales definidos en la misma. 2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error respecto de las actividades ofrecidas o la cualificación y la titulación que se posea por el ejercicio de las profesiones reservadas. 3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de los títulos académicos.
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eli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-6