Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 39En vigor desde 26 ene 2023
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a los ejercicios profesionales definidos en la misma.
2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error respecto de las actividades ofrecidas o la cualificación y la titulación que se posea por el ejercicio de las profesiones reservadas.
3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de los títulos académicos.
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Proeli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-6