Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 26 ene 2023
1. Tienen el carácter de profesiones reguladas del deporte y la actividad física las actividades que mediante la aplicación de conocimientos específicos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte, permiten que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, adecuada, saludable y sin menoscabo de la salud, el desarrollo personal e integridad física de las personas deportistas, consumidoras y usuarias de servicios deportivos. 2. Se reconocen como profesiones del deporte y la actividad física y se ordenan en la presente ley las siguientes: monitor deportivo o monitora deportiva, entrenador deportivo o entrenadora deportiva, preparador físico o preparadora física, director deportivo o directora deportiva y profesor o profesora de Educación Física. En la aplicación de las profesiones reguladas en esta ley, se podrá colaborar con las profesiones y especialidades del ámbito sanitario que se regulan en la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
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