Art. 117
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

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En vigor desde 20 mar 2022
1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores previstos en el capítulo I de este título será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común, mientras que respecto a los indicados en el capítulo II, y en lo no previsto en esta ley o en los reglamentos que la desarrollen, será de aplicación el procedimiento establecido en la vigente normativa general tributaria. 2. Serán sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa. 3. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. 4. Sólo podrá instruir los procedimientos sancionadores personal funcionario. 5. Si durante la instrucción del procedimiento se apreciase que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito, se trasladará el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución judicial firme, sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.
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eli/es-cm/l/2022/02/18/2#art-117