Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

8 / 77
En vigor desde 26 mar 2022
1. Corresponde al Gobierno Vasco la iniciativa legislativa y la potestad para el dictado de reglamentos, y a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la acción directa en materia de juventud. 2. Corresponde a las diputaciones forales la ejecución de las normas en materia de juventud, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo. 3. La Administración local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.36 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, ejercerá la función de ordenación normativa en materia de juventud. 4. A los efectos de la presente ley, se considera acción directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia de ejecución respecto de aquellas actividades, servicios y equipamientos para personas jóvenes que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas, sociales o técnicas tengan que ser prestados con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, según se concreta en el artículo siguiente. 5. En caso de que surjan nuevas actividades, servicios o equipamientos de acción directa no contemplados en la presente ley, la concurrencia de los requisitos expresados en el párrafo anterior tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi. 6. Corresponde a las diputaciones forales y a la Administración local la planificación, ordenación y gestión de las políticas de juventud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2022/03/10/2#art-8