Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
65 / 77En vigor desde 26 mar 2022
1. Será competente tanto para iniciar el procedimiento sancionador como para la resolución e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley respecto a las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
a) Para las sanciones de las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección competente en materia de juventud.
b) Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.
2. En el resto de las administraciones públicas vascas, la determinación de las autoridades competentes para iniciar el procedimiento sancionador e imponer sanciones por infracciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en su propia normativa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2022/03/10/2#art-65