Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Instrumentos y medidas para impulsar la política transversal en materia de juventud

Art. 18

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En vigor desde 26 mar 2022
1. Las memorias que deben acompañar a los anteproyectos de ley, a los proyectos de reglamentos y a los planes del Gobierno Vasco que tengan incidencia directa en el colectivo de las personas jóvenes incluirán el impacto de la normativa o el plan en la juventud. 2. Por su parte, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud hará un seguimiento tanto de la elaboración como de la ejecución y evaluación de las leyes, reglamentos y planes contemplados en el párrafo anterior mediante la utilización de los mecanismos y herramientas existentes al objeto de aportar las orientaciones y alegaciones que estime oportunas para garantizar el cumplimiento del contenido de la presente ley y su desarrollo. 3. A efectos de los apartados anteriores, se garantizará la inclusión sistemática de la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo los poderes públicos vascos en la elaboración de sus estudios y estadísticas, así como la inclusión en las operaciones estadísticas de nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar, y el diseño e introducción de los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulte generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. 4. Será obligación de los poderes públicos vascos realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo y para la explotación de los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes en los diferentes ámbitos de intervención y la revisión y, en su caso, adecuación de las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres jóvenes y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres jóvenes. Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
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eli/es-pv/l/2022/03/10/2#art-18