Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

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En vigor desde 6 abr 2022
1. Los poderes públicos de Extremadura garantizarán el acceso a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, así como al desarrollo cultural y la investigación, integrando la perspectiva de género como principio general de actuación. 2. Son principios y valores aplicables en materia de bibliotecas: a) La igualdad, para que todas las personas puedan acceder a los materiales, instalaciones y servicios de las bibliotecas sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género, orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social. b) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adquirir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística, iconográfica y cultural. c) El derecho de cada persona usuaria a la privacidad y confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por la legislación vigente. d) La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a Internet, información bibliográfica que se pueda obtener con los recursos existentes, información a la comunidad y formación de las personas usuarias. e) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual. f) La colaboración y la cooperación de las bibliotecas que constituyen el Sistema Bibliotecario de Extremadura entre sí, y de estas con los archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Extremadura para una mayor eficacia en el acceso, y un mejor uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.
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