Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 6 abr 2022
1. Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas de Extremadura ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita. 2. Tienen la consideración de servicios básicos los siguientes: a) Orientación e información para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de la ciudadanía. b) Información bibliográfica y de referencia. c) Lectura y consulta en sala de los fondos bibliográficos y documentales. d) Préstamo individual y colectivo de libros y otros documentos. e) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, no sujetas a licencia. f) Cualquier otro servicio que se pudiera establecer para la Red de Bibliotecas de Extremadura. 3. Asimismo, los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura facilitarán a todas las personas usuarias el acceso y consulta a redes electrónicas aprovechando el potencial de las redes de información y, en especial, de Internet. 4. La Consejería competente en materia de bibliotecas promoverá, a través de las bibliotecas integradas en la Red y de acuerdo con lo dispuesto, en su caso, en el Mapa de Bibliotecas Públicas de Extremadura, programas de extensión bibliotecaria y su coordinación con otros servicios culturales que pudieran existir en el entorno en el que son prestados. 5. Los centros integrados en la Red de Bibliotecas de Extremadura garantizarán la accesibilidad universal a los servicios bibliotecarios, y cumplirán lo exigido por la normativa específica en esta materia. 6. Se garantizará al usuario el acceso a las bibliotecas, por lo que deberán contar con un horario estable de apertura al público cuyos requisitos mínimos se establecerán reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2022/04/01/2#art-21