Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 6 abr 2022
1. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria radicadas en Extremadura constituyen centros de gestión de recursos de lectura, información y aprendizaje integrados en la vida de la institución escolar. Apoyan al profesorado en el ejercicio de sus prácticas de enseñanza y facilitan al alumnado el conocimiento de los contenidos curriculares y la adquisición de competencias para el aprendizaje a lo largo de toda su vida. A partir de una dinámica abierta, velan por que el alumnado adquiera el hábito de la lectura. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de educación, la consejería competente en materia de educación, garantizará la creación y desarrollo de bibliotecas escolares en los centros públicos de enseñanza no universitaria apoyando la existencia de una amplia y adecuada red de bibliotecas escolares, con las correspondientes dotaciones, asegurando el mantenimiento de las ya existentes, mediante iniciativas presupuestarias y organizativas que hagan de la biblioteca un foco de formación y de desarrollo cultural cuyos espacios estén dotados con el personal y el equipamiento adecuados para cumplir con sus objetivos. 3. La Consejería competente en materia de bibliotecas podrá asesorar en el establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las bibliotecas escolares, así como facilitar la formación del personal adscrito a estos servicios. 4. Las bibliotecas escolares podrán tener horarios de apertura que permitan su uso por toda la comunidad educativa fuera del horario lectivo para fomentar el acceso a los recursos informativos, el desarrollo de actividades y el préstamo, sin perjuicio de las normas establecidas por la Consejería competente en materia de educación.
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