Art. 83
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 83

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En vigor desde 4 feb 2021
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, lo cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
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