Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Aguas pescables

Art. 45

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En vigor desde 4 feb 2021
1. Se consideran tramos de agua de especial interés para la riqueza piscícola aquellos tramos de agua que, por sus características naturales o interés ecológico, requieran de una protección especial. 2. La declaración de un tramo de agua de especial interés para la riqueza piscícola se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de pesca continental, conjuntamente con la aprobación del régimen especial aplicable. En esta regulación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II, se fijarán las medidas idóneas para la protección, conservación, mantenimiento y mejora de estos tramos de agua, que incluirán, como mínimo, la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés piscícola.
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