Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Aguas pescables

Art. 39

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En vigor desde 4 feb 2021
1. Son aguas libres para la pesca aquellas que no están sometidas a régimen especial, no requiriendo de una declaración expresa en tal sentido de la consejería competente en materia de pesca continental. 2. En las aguas libres para la pesca, el ejercicio de la pesca continental requiere estar en posesión de la licencia de pesca continental y de la documentación acreditativa de la identidad, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, será necesario contar con la correspondiente autorización especial en caso de emplear artes o medios de pesca que lo requieran.
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