Art. 46
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Acceso al transporte público en el medio rural

Art. 46

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En vigor desde 1 jun 2021
1. El transporte público de personas viajeras en el medio rural se prestará principalmente a través del transporte sensible a la demanda, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica que se establezca en la materia, sin menoscabo de la existencia de transporte regular de ámbito superior al comarcal y del transporte discrecional. 2. La Administración Regional establecerá un sistema de transporte sensible a la demanda que tenga la máxima cobertura para la población a un precio asequible, que permita el acceso a los servicios y actividades ofrecidas en distinto municipio y que facilite el desplazamiento a personas mayores o con problemas de movilidad mediante vehículos adaptados. 3. En las zonas escasamente pobladas, en riesgo de despoblación y zonas rurales intermedias, una vez implantado el transporte sensible a la demanda, se procederá a la adaptación de los contratos de concesión de servicio público regular de uso general de personas viajeras en cuanto a las rutas, calendarios y horarios. 4. La Administración Regional promoverá la implantación de un sistema tecnológico y telefónico de pre-contratación que garantice la reserva de las plazas, así como la gestión y control de incidencias, y de información a tiempo real de los servicios. 5. La Administración Regional otorgará el título habilitante de transporte sensible a la demanda de competencia autonómica.
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