Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Acceso público al Sistema de Servicios Sociales y Atención a la Dependencia y Servicios en Materia de Igualdad

Art. 42

42 / 97
En vigor desde 1 jun 2021
La Administración autonómica garantizará la atención a las personas que residan en el medio rural, que se encuentran en situación de dependencia, promoviendo el acceso a los servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, desarrollando las siguientes actuaciones: a) La creación de servicios que faciliten la atención en el domicilio y en el entorno social más próximo, estableciendo en su caso servicios itinerantes que faciliten el acceso a los mismos a las personas en situación de dependencia. b) El impulso de los servicios de teleasistencia y atención domiciliaria, así como la asistencia personal para las personas en situación de dependencia que no dispongan del suficiente apoyo familiar. c) Facilitar el acceso a los servicios que ofrezcan los centros residenciales ubicados en el municipio o en municipios próximos para personas en situación de dependencia que no sean residentes, con criterios de acción positiva para las que residen en las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, así como los servicios de terapia ocupacional, fisioterapia, centro de día, comidas, lavandería, entre otros. d) Promover acciones coordinadas entre el Sistema de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia con el Sistema de Salud, en atención primaria y hospitalaria, así como la continuidad de cuidados en el municipio de residencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2021/05/07/2#art-42