Art. [preambulo]
En vigor desde 18 jun 2021
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
PREÁMBULO
I
El concepto de género en el ordenamiento jurídico canario, tal y como recoge la vigente Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, es una construcción social y cultural marcada por las desigualdades y que viene determinada por una concepción tradicional en el contexto jurídico occidental de la división de las personas en dos categorías diferentes en base a las características genitales de nacimiento; de esta forma, las personas nacidas con genitalidad de hembra han pasado a ser socializadas como mujeres, del mismo modo que las personas nacidas con genitalidad de macho han pasado a ser socializadas como hombres. A partir de ahí, esta diferenciación binaria entre dos sexos ha servido como piedra angular de un sistema relacional jerarquizado y basado en la supremacía de los hombres con respecto a las mujeres que obvia el hecho de que la naturaleza humana no solo va más allá de la mera apreciación visual de los órganos genitales externos en el momento del nacimiento, sino que, como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad en dos importantes sentencias de 2002, no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial.
Como la propia Ley 1/2010 reconoce, el género presenta variaciones de concepción en diferentes culturas y en diferentes momentos históricos dentro de una misma cultura, y, así, es una realidad multifacética que incluye la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente –identidad de género–, así como la forma en la que cada persona comunica o expresa ante los demás su identidad de género –expresión de género–, con independencia de sus características sexuales, tanto las presentes en el momento del nacimiento, y no siempre visibles a simple vista, como las resultantes de un complejo proceso de desarrollo sexual a varios niveles –cromosómico, gonadal, hormonal, genital y cerebral–, que la ciencia, primero, y la legislación, después, han ido incorporando en un proceso cada vez más rápido respecto a centurias y décadas pasadas.
En efecto, la realidad de que la experiencia de género interna e individual de cada persona puede o no corresponderse con el sexo asignado al nacer –identidad sexual–, al igual que el sentido personal del cuerpo y otras expresiones de género, ha chocado tradicionalmente con diversos grados de rechazo y represión de cualquier atisbo de diversidad en las expresiones de identidad de género, estigmatizándolas, sucesivamente, desde las etiquetas del pecado, del crimen y de la enfermedad mental y el trastorno.
La constatación de las graves violaciones de los derechos humanos que esto ha provocado y sigue provocando, dado que las múltiples intersecciones que el género ocupa en nuestra experiencia vital convierten a la identidad de género en uno de los aspectos fundamentales de la vida, ha acabado generando un proceso constante –y de ritmo geográficamente desigual– de reconsideración, por parte de autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales, de la patologización basada en el prejuicio de la diversidad sexual del ser humano en los principales manuales de diagnóstico, como, por ejemplo, el Manual de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas (DSM, última edición de 2013) de la American Psychiatric Association (APA), y en las principales clasificaciones de enfermedades, como se puede observar en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE, última edición de junio de 2018) de la Organización Mundial de la Salud. En un largo camino que aún no ha concluido, las autoridades en derecho internacional, desde la ONU al Consejo de Europa, así como las más altas instancias judiciales en materia de derechos humanos, han ido, a su vez, reconociendo que la orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que cada persona defina para sí, el llamado «derecho de autodefinición» –presente en la normativa autonómica de Andalucía (2014), Cataluña (2014), Galicia (2014), Baleares (2016), Extremadura (2015), Madrid (2016), Murcia (2016), Navarra (2017), Comunidad Valenciana (2018)–, es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.
Precisamente, este reconocimiento está presente en el ordenamiento jurídico español desde la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y no es ajeno a la larga lucha de las personas trans en nuestra sociedad para conseguir desarrollarse socialmente en el género sentido, con incontables dificultades y sufrimiento. En esta línea, la Ley Canaria 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales supuso el primer paso en el reconocimiento normativo, político y administrativo de una realidad que se concretaba en la exigencia de establecer, en el ámbito competencial canario, un conjunto de medidas para atender las necesidades específicas de las personas transexuales.
Ahora bien, los importantes cambios producidos en esta materia desde la entrada en vigor de aquella norma, empezando por la ampliación del ámbito competencial canario en virtud de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo artículo 18 obliga a los poderes públicos canarios a reconocer, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizar la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual, en concurrencia con la obligación de garantizar el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, orientación o identidad sexual, entre otras, hacen necesario un marco normativo actualizado e interseccional, a la vez que más amplio e inclusivo, que no solo reconozca sino que regule con mayor amplitud el derecho a la libre determinación de la identidad y expresión de género de toda persona a través de un conjunto de medidas dirigidas a garantizar su pleno ejercicio en todos los ámbitos de la sociedad, permitiendo el desarrollo completo de sus potencialidades humanas a quienes muestran la diversidad de las identidades y expresiones de género no normativas, y no solo a las personas transexuales.
La presente ley, por tanto, tiene en cuenta las variaciones producidas en el marco jurídico a nivel nacional, tanto estatal como autonómico, en los últimos cuatro años respecto a la lucha por la igualdad social y contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y refleja expresamente las modificaciones producidas en el ámbito estatal en virtud de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, especialmente las menores de edad, en la medida que afectan al ámbito subjetivo de la presente ley, así como el Reglamento General de Protección de Datos (2016) y la subsiguiente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de importantes repercusiones en cuanto a confidencialidad, estadística pública, datos de salud y ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles a las personas interesadas en el contexto de las actuaciones pertinentes de las administraciones públicas canarias. Igualmente se recogen, en la medida que afectan al contenido de la presente ley, las modificaciones y pautas introducidas por las nuevas leyes de Servicios Sociales de Canarias, del Deporte de Canarias, de Patrimonio Cultural de Canarias, de Bibliotecas de Canarias, de Memoria Histórica de Canarias y de Reconocimiento y Reparación moral de las víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista.
II
La presente ley, que establece el régimen de protección en Canarias frente a la discriminación por circunstancias específicas que requieren un tratamiento normativo asimismo específico, como son la identidad y expresión de género y las circunstancias sexuales, se estructura en trece títulos, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar se refiere el objeto y ámbito de aplicación de la ley, a las definiciones, a los principios rectores y derechos reconocidos, entre otras cuestiones.
El título I, por su parte, contempla la regulación tanto del tratamiento administrativo como de las medidas generales respecto de la identidad y expresión de género, así como las características sexuales, conforme a los principios rectores de la ley, incluidos los principios correspondientes de actuación administrativa, y con previsiones específicas acordes a la normativa vigente en materia de contratación administrativa y subvenciones, formación del personal de las administraciones públicas, y evaluación de impacto sobre normas y resoluciones. Asimismo, este título establece firmemente el derecho a una protección real, integral y efectiva que, incluyendo necesariamente la confidencialidad y respeto a la privacidad de las personas cuya identidad o expresión de género o características sexuales sean o puedan ser vulneradas, en especial las personas trans e intersexuales, contemple no solo medidas generales contra la transfobia e intersexfobia por parte de las administraciones públicas canarias, sino medidas concretas como el acceso a servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans e intersexuales, sus familiares y personas allegadas o medidas frente al daño moral por discriminación y resarcimiento, incluida la inversión de la carga de la prueba.
El título II, dedicado a la atención sanitaria de las personas trans e intersexuales, como consecuencia de la necesidad de ir adaptando la norma a una realidad social y profesional tan dinámica como esta, y a la vista de la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la anterior ley, incluye ahora a las personas de género no binario, así como a las intersexuales, y establece un nuevo modelo de atención a la salud de estas personas que refleje no solo la igualdad social en el ámbito sanitario, sino que sea más acorde con la realidad asistencial existente en Canarias y respetuoso con los derechos humanos de las personas atendidas. De ahí que, en base al escrupuloso respeto a la libertad individual de estas y la garantía de una atención sanitaria acorde a los principios y obligaciones públicas que establece la presente ley, las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales de ámbito provincial, bajo la coordinación de un servicio de diversidad de género de ámbito regional dentro del Servicio Canario de la Salud, actúan de referencia para las unidades ambulatorias de ámbito insular. Se prima, igualmente, la atención ambulatoria con el papel central de la atención primaria en los términos que establece la ley.
Los títulos III al X, ambos inclusive, establecen un conjunto de actuaciones y medidas en los ámbitos educativo, social, laboral, familiar, del ocio, la cultura y el deporte, la cooperación internacional al desarrollo y los medios de comunicación, así como en otros dos ámbitos sociales donde la atención y apoyo de las administraciones públicas de Canarias son igualmente necesarios conforme al objeto de la presente ley: juventud y personas mayores.
El título XI, por su parte, concreta las medidas previstas, dentro del ámbito competencial correspondiente por razón de la materia, en el ámbito del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias, mientras que el título XII completa la ley definiendo un régimen infractor y sancionador con la tipificación de las infracciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.
Por último, se completa la presente ley con una disposición derogatoria y cinco finales.
III
En toda la historia de la humanidad está acreditada la existencia de sistemas de organización social basados en el denominado sistema s exo-g énero, mediante el cual se establece un sistema de valores jerarquizados que se atribuyen a las personas en base a unas características físicas concretas y que fundamentan las dinámicas de relación interpersonales en la sociedad que generan importantes escenarios de discriminación y desigualdad social.
En este contexto, se hace necesario promover la integración efectiva y total de la población LGTBIQ; prevenir las conductas violentas en general y, en especial, del maltrato dirigido hacia los grupos más vulnerables y, sobre todo, a la población LGBTI; promover, apoyar y potenciar la difusión del conocimiento de las diferentes culturas y realidades afectivas y sexuales; promover acciones de sensibilización, prevención y apoyo, encaminadas al desarrollo de las personas que viven una realidad diversa, especialmente entre la población afectada. Hay que legislar los derechos y deberes por una sociedad más plural y respetuosa, promoviendo las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas. Por otra parte, no menos relevante, establecer las normas básicas legítimas de la intervención en las políticas tendentes a erradicar las actitudes discriminatorias e intolerantes en nuestra sociedad contra toda discriminación por motivo de orientación sexual e identidad sexual.
Se entiende que para conseguir, como se pretende, que el estatuto jurídico de las personas trans residentes en Canarias no sea inferior al existente en la mayoría de las comunidades autónomas, la Ley 8/2014 necesita una importante reformulación, así como un efectivo desarrollo reglamentario. Por ello, las aportaciones deben ir más allá de la simple modificación de esta ley, considerando que el instrumento jurídico adecuado sería una nueva ley que sustituya a la vigente actualmente.
IV
La presente ley se dicta al amparo de distintos títulos competenciales contemplados en el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias vigente tras la reforma efectuada en virtud de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, y constituye un ejemplo de norma legislativa trasversal, ya que abarca diversos títulos competenciales asumidos por Canarias. Así, y en primer lugar, se sustenta en un bloque de competencias exclusivas, tales como cultura y patrimonio cultural (artículos 136 y 137 EAC); deportes y actividades de ocio (artículo 138 EAC); organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y en la atención sociosanitaria, incluida la inmigración (artículos 141 y 144 EAC); servicios sociales (artículo 142 EAC); políticas de género (artículo 145 EAC); juventud (artículo 146 EAC); protección de menores y promoción de las familias (artículo 147 EAC); y, finalmente, policía autonómica, protección civil y sistema penitenciario.
En segundo lugar, en relación con las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación (artículo 133 EAC) y de enseñanza universitaria (artículo 134 EAC); e, igualmente, en materia de medios de comunicación social y audiovisual (artículo 164 EAC) y de cooperación internacional al desarrollo (artículos 195.2 y 198.3).
Finalmente, la presente ley responde igualmente al ejercicio de las competencias ejecutivas de Canarias en materia de empleo y relaciones laborales (artículo 139 EAC).
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#preambulo-pr