Art. 64
Título TÍTULO XII

Art. 64

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En vigor desde 18 jun 2021
1. La imposición de las sanciones previstas en esta ley exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia de derechos sociales. 2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su tramitación. 3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá: a) A la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Diversidad o de la que en el futuro pudiera asumir sus funciones, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves. b) A la persona titular de la Consejería del Gobierno de Canarias en materia de derechos sociales, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves. c) Al Consejo de Gobierno de Canarias para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
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