Título TÍTULO VI
Art. 47
47 / 71En vigor desde 18 jun 2021
1. Se reconocerá como violencia familiar, y se adoptarán en consecuencia medidas de apoyo, mediación y protección frente a ella, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de identidad o expresión de género o de las características sexuales de cualquiera de sus miembros.
A los efectos de la presente ley, la negativa reiterada y grave a respetar la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona menor por parte de quienes que tengan atribuida su patria potestad o tutela, así como por parte de sus hermanos o hermanas, será considerada situación de riesgo, salvo que, por las circunstancias que concurran, sea calificado como violencia o maltrato psíquico.
2. Respecto a las víctimas de violencia por motivos de identidad o expresión de género o de las características sexuales, se adoptarán medidas de atención y ayuda que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando, con ello, la independencia física y económica de la víctima.
3. Toda persona cuya identidad o expresión de género sentida sea la de mujer o sea socializada como una mujer y se considere víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para acreditar la condición de mujer transexual o persona tra ns-fem enina bastará una declaración responsable de la víctima en este sentido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-47