Art. 42
Título TÍTULO V

Art. 42

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En vigor desde 18 jun 2021
1. Las personas trans e intersexuales, en general, serán consideradas a todos los efectos como personas en riesgo de exclusión social y con necesidades especiales de inserción laboral. Dicha consideración tendrá efectos en el diseño e implementación de las políticas públicas de empleo y protección social. 2. La consejería competente en materia de empleo del Gobierno de Canarias debe tener en cuenta en sus políticas el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de identidad o expresión de género, características sexuales y orientación sexual. 3. El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Empleo, fomentará que las empresas respeten la igualdad de trato y de oportunidades de las personas trans e intersexuales adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con la representación legal del personal de la empresa. 4. El Gobierno de Canarias debe impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad y no discriminación mediante las medidas de fomento pertinentes, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, que deben incluir el apoyo técnico necesario. Igualmente impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual. 5. Las administraciones públicas canarias y los organismos públicos a ellas adscritos se asegurarán de que no se produzca en el ámbito de la contratación y de la subvención pública discriminación por razón de identidad o expresión de género o de características sexuales, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del contrato. 6. Las políticas de fomento de igualdad y no discriminación en el empleo para las personas trans e intersexuales deberán ser reglamentadas y protocolizadas en base a los principios y derechos estipulados en esta ley y, en particular, sobre los siguientes aspectos básicos: a) Garantizar la propia identidad o expresión de género en el ámbito laboral y perseguir y sancionar efectivamente las situaciones discriminatorias y de acoso laboral que vulneren los derechos de las personas trans e intersexuales. b) Fomentar la inclusión de la perspectiva de diversidad sexual y de género en los convenios colectivos y en los planes de igualdad de las empresas públicas y privadas, introduciendo clausulas antidiscriminatorias que protejan la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género. c) Considerar la transfobia y la intersexfobia como riesgo psicosocial para establecer medidas de prevención del acoso laboral por esta causa.
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eli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-42