Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
24 / 71En vigor desde 18 jun 2021
La asistencia sanitaria específica de las personas trans e intersexuales en el Servicio Canario de la Salud deberá ser reglamentada y protocolizada en base a los principios y derechos estipulados en esta ley. Dicho reglamento tendrá en cuenta los siguientes principios rectores:
a) Las personas trans e intersexuales o sus representantes legales podrán solicitar cita directamente en dichas unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, por vía presencial, telefónica o telemática.
b) Las personas profesionales de la atención primaria, tanto de medicina familiar y comunitaria como de pediatría, podrán realizar la derivación pertinente a las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, siempre que así lo desee la persona usuaria y respetando en todo momento los principios y derechos que rigen esta ley.
c) La primera consulta o entrevista individual será realizada por el personal médico de medicina familiar y comunitaria de la Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales, con el objetivo de identificar sus necesidades en relación con su proceso de identidad de género, expresión de género y características sexuales, así como de identificar posibles factores negativos de salud que puedan ser objeto de atención específica.
d) En base a las necesidades expresadas por las personas usuarias de la Unidad de Acompañamiento de las Personas Trans e Intersexuales, y bajo los preceptos determinados en la guía clínica y los protocolos de atención sanitaria a las personas trans e intersexuales, el personal médico de medicina familiar y comunitaria coordinará los recursos necesarios y reconocidos en esta ley para abordar dichas necesidades de forma integral y bajo los más altos estándares de calidad asistencial.
e) El Servicio Canario de la Salud garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces para garantizar el cumplimiento de los derechos de atención sanitaria de las personas trans e intersexuales recogidos en esta ley, incluida la colaboración de asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans o intersexuales, mediante los oportunos convenios de colaboración.
f) El equipo de profesionales multidisciplinares que integran las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales realizará de forma periódica un acompañamiento general de salud en esta población y un asesoramiento específico en los casos concretos que lo requieran.
Además de las visitas concertadas de forma periódica de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, estas podrán solicitar cita a demanda, por las vías descritas, con su personal médico de referencia de medicina familiar y comunitaria o con el personal de enfermería de las unidades de acompañamiento de las persona trans e intersexuales, con el fin de mantener actualizado el estado de salud de la persona solicitante o detectar posibles efectos negativos de salud intercurrentes, garantizando con ello el principio de accesibilidad a la asistencia sanitaria.
g) No se podrá acceder sin cita previa a las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales, a excepción de aquellas situaciones de salud que atenten de forma inminente contra la vida de las personas usuarias y estén intrínsecamente relacionadas con su proceso de identidad o expresión de género o diversidad sexual.
h) Las unidades de acompañamiento de las personas trans e intersexuales no dispondrán de servicio de guardia ni formarán parte de los servicios de urgencias del Servicio Canario de la Salud.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-24