Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
22 / 71En vigor desde 18 jun 2021
La Comunidad Autónoma de Canarias, en su cartera de servicios, conformará un Servicio de Diversidad de Género (SDG). Dicho servicio:
a) Dispondrá un ámbito de actuación regional.
b) Actuará con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control transparentes. Además, garantizará el uso racional de los recursos en la prestación de asistencia sanitaria a las personas trans e intersexuales bajo los estándares de la más alta calidad asistencial y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de pacientes trans e intersexuales que resulten innecesarios de forma objetiva.
c) Coordinará el conjunto de la asistencia sanitaria de las personas trans e intersexuales, sean adultas o menores, sea esta pública o privada, rigiéndose por el principio de la libre autodeterminación de la identidad y expresión de género y de las características sexuales, y basándose en una visión despatologizadora de las identidades trans y de la intersexualidad.
d) Servirá de ente de coordinación entre las administraciones, el personal sanitario y los colectivos y entidades de personas trans e intersexuales para desarrollar los protocolos de atención y guías clínicas que garanticen una asistencia sanitaria integral y de calidad a estas personas, de acuerdo con los principios y derechos recogidos en esta ley.
e) Estará integrado por personas profesionales técnicas y sanitarias cualificadamente y con experiencia demostrada en el ámbito de la identidad y expresión de género y la intersexualidad, con el fin de desarrollar sus funciones, acorde a los principios y derechos recogidos en esta ley.
f) Realizará y publicará regularmente estudios e investigaciones en relación con la asistencia sanitaria de las personas trans e intersexuales, incluyendo la creación de estadísticas a través del Servicio Canario de la Salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
g) Desarrollará programas de formación, tanto generales como específicos, en materia de identidad y expresión de género e intersexualidad, con el fin de garantizar el derecho del personal sanitario a recibir formación específica y de calidad.
h) Elaborará guías de recomendaciones y campañas de promoción de salud, dirigidas específicamente a las personas trans o intersexuales, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes en esta población con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada.
i) Conformará un comité experto en materia de salud trans e intersexual, integrado por las personas coordinadoras del Servicio de Diversidad de Género y de las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales, por personal técnico de farmacia de atención primaria, así como por personal médico especialista y responsable de la coordinación de la atención sanitaria de las personas trans e intersexuales dentro de la unidad funcional correspondiente, en las áreas competenciales de ginecología y obstetricia, endocrinología, pediatría, salud mental, cirugía plástica y urología.
j) Definirá, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente y en colaboración con el comité experto en materia de salud trans e intersexual las mejores prácticas médicas relacionadas con la salud de las personas trans e intersexuales. Dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que el servicio sea designado como unidad de referencia estatal por la Administración competente. En todo caso, tal designación no podrá en ningún caso menoscabar los derechos sanitarios de las personas usuarias recogidos en el articulado de esta ley y demás normas aplicables, ni los derechos de las personas profesionales reconocidos en la ley a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
k) Establecerá reglamentariamente, en colaboración con el comité experto en identidad de género e intersexualidad y las entidades o colectivos con experiencia acreditada en defensa de los derechos de las personas trans e intersexuales, una guía clínica para la atención de las personas trans e intersexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de la salud que atiendan a la realidad de este colectivo. La guía clínica deberá incluir criterios objetivos, protocolos de actuación sobre las necesidades sanitarias más frecuentes y especificar la cualificación necesaria de las y los profesionales para cada tipo de actuación.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-22